- Son causales de nulidad de la elección del titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos cualquiera de las siguientes:
- Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad de votación recibida en una casilla, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o
- Cuando en el territorio nacional no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o
- Cuando la persona candidata ganadora de la elección resulte inelegible.
Ley [LGMIME]
Artículo 68 de Ley General De Los Medios De Impugnación En Materia Electoral
Navegación jurídica
Relaciones verificadas del artículo
Enlaces obtenidos del texto, el catálogo y los vínculos verificados entre normas.
Vínculo entre normas
Ley General De Partidos Políticos
[LGPP]
Vínculo entre normas
Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales
[LGIPE]
Vínculo entre normas
Ley Federal De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado, Reglamentaria Del Apartado B\) Del Artículo 123 Constitucional
[LFTSE]
Vínculo entre normas
Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
[CPEUM]
Artículos cercanos
Buscar en esta ley Por artículo o término
Buscar artículo o término en esta ley
Ley General De Los Medios De Impugnación En Materia Electoral (LGMIME)
Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.