Ley [LGN]
Artículo 58 de Ley De La Guardia Nacional
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Ley De La Guardia Nacional (LGN)
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Artículo 58. Las personas titulares de los organismos de los distintos niveles de mando de la Guardia Nacional, observarán las medidas de control y vigilancia del armamento y municiones que les permitan conocer el destino de éstas, así como su resguardo en los depósitos.