Ley [LGN]
Artículo 58 de Ley De La Guardia Nacional
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 58. Las personas titulares de los organismos de los distintos niveles de mando de la Guardia Nacional, observarán las medidas de control y vigilancia del armamento y municiones que les permitan conocer el destino de éstas, así como su resguardo en los depósitos.