Ley [LGOAAC]
Artículo 8o bis de Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 8o bis.- Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio se abstendrán, en su caso, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de las transmisiones de acciones que se efectúen en contravención a lo dispuesto en el artículo 8o, fracción III de esta Ley, y deberán informar tal circunstancia a la , dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.
Cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o indirectamente la titularidad de acciones representativas del capital de organizaciones y actividades auxiliares del crédito y casas de cambio, se realicen en contravención a lo dispuesto en el artículo 8, fracción III de esta Ley, los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones correspondientes de las organizaciones auxiliares del crédito y casa de cambio, quedarán en suspenso y, por lo tanto, no podrán ser ejercidos, hasta que se acredite que se ha obtenido la autorización o resolución que corresponda, o que se han satisfecho los requisitos que esta Ley contempla.
Artículo adicionado DOF