Artículo 110

ARTÍCULO 110.- Para la aplicación de medidas sanitarias, la Secretaría declarará mediante acuerdo que se publicará en el , el estatus sanitario de las entidades federativas, como zona libre, zona en vigilancia, zona de escasa prevalencia y zona infectada de enfermedades o plagas de especies acuáticas vivas, considerando entre otros factores:

  1. La prevalencia y recurrencia de enfermedades en la zona;
  2. Las condiciones geográficas y de los ecosistemas; y
  3. La eficacia de las medidas sanitarias que se hayan aplicado, en su caso.
El SENASICA considerará dicha zonificación para la aplicación de las medidas sanitarias procedentes.
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