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Artículo 41

Ley General Para Prevenir, Investigar Y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos O Penas Crueles, Inhumanos O Degradantes

Artículo 41.- En los casos de violencia sexual contra las mujeres, la asistencia médica será proporcionada por un médico especialista en ginecología, de sexo femenino o del sexo que la Víctima elija, o de cualquier otra especialidad que sea requerida y de conformidad con los principios establecidos en los protocolos con perspectiva de género en la materia.

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