- El Organismo Público Local que corresponda, conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político local, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley, y formulará el proyecto de dictamen de registro.
- El Organismo Público Local que corresponda, notificará al Instituto para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.
- [El Instituto llevará un libro de registro de los partidos políticos locales que contendrá, al menos:]
Párrafo reformado DOF
Párrafo declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el y publicada DOF
- Denominación del partido político;
- Emblema y color o colores que lo caractericen;
- Fecha de constitución;
- Documentos básicos;
- Dirigencia;
- Domicilio legal, y
- Padrón de afiliados.
Ley [LGPP]
Artículo 17 de Ley General De Partidos Políticos
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Vínculo entre normas
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[LFPRH]
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