Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
- Consejo Nacional: Consejo Nacional de Seguridad Pública.
- Instituciones de Seguridad Pública: A las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipios.
- Ley: Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Secretario Ejecutivo: El Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
- Sistema: Sistema Nacional de Seguridad Pública.
- Fondo: Fondo de Apoyo para las Víctimas y Ofendidos;
- Programa Nacional: Programa Nacional para la prevención, persecución y sanción del delito de secuestro.
- Víctima u ofendido: para los efectos de esta ley se atenderá a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Fracción reformada DOF
- Se deroga.
Fracción derogada DOF
- Código Nacional: Código Nacional de Procedimientos Penales.
Fracción adicionada DOF