Ley [LGS]
Artículo 456 bis de Ley General De Salud
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Artículo 456 bis.- Al que realice por cualquier medio alguna de las conductas a que se refiere el artículo 282 quater de esta Ley, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
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