Ley [LGS]
Artículo 482 de Ley General De Salud
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Buscar artículo o término en esta ley
Ley General De Salud (LGS)
Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.
Artículos cercanos
Artículo 482.- Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza lo empleare para realizar cualquiera de las conductas sancionadas en el presente capítulo o que permitiere su realización por terceros, informará a la autoridad administrativa competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que resulten por la aplicación de los ordenamientos correspondientes.
Lo mismo se observará respecto de los delitos de comercio, suministro y posesión de narcóticos previstos en los artículos 194, fracción I, 195 y 195 bis del Código Penal Federal.
Artículo adicionado DOF