Artículo 236.- El acreedor deberá integrar en el certificado de depósito correspondiente los datos de constitución del crédito prendario sobre mercancías amparadas por un certificado de depósito a que se refiere el artículo 232 de la presente Ley, a través del sistema criptográfico en que se emita, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se constituyó dicho crédito, siendo responsable de los daños y perjuicios causados por las omisiones o inexactitudes en que incurra.

Párrafo reformado DOF

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrar en el Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías la constitución del crédito prendario.

Párrafo reformado DOF

Reforma DOF : Derogó del artículo los entonces párrafos tercero y cuarto

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