Ley [LGV]
Artículo 57 de Ley General De Víctimas
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Ley General De Víctimas (LGV)
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Artículo 57. La Federación, las entidades federativas y los municipios en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas y programas de asistencia, que incluyan oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas destinando los recursos presupuéstales necesarios y estableciendo metas cuantificables para ello.
Artículo reformado DOF ,