Ley [LISF]

Artículo 480 de Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

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Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas (LISF)

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Artículo 480.- La Comisión, para determinar si la infracción administrativa cometida en términos de lo dispuesto en los artículos 64 y 117, fracciones II y III, de esta Ley, o si las conductas previstas en los artículos 332, fracciones V y VI, 333, fracciones V y VI, y 363, fracción V, de este ordenamiento, se consideran como graves, tomará en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:

  1. El impacto que puede producir en los sistemas asegurador o afianzador mexicanos;
  2. Los efectos sobre la estabilidad y solvencia financieras de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate;
  3. El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate;
  4. La existencia de un lucro obtenido en forma indebida;
  5. El incumplimiento a los requisitos de honorabilidad impuestos por la Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen, por parte del infractor;
  6. La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado, o
  7. Las demás circunstancias que la Comisión estime aplicables para tales efectos.
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