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REGLAMENTO del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el Cobro de Fianzas Otorgadas a Favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, Distintas de las que Garantizan Obligaciones Fiscales Federales a cargo de Terceros (Reg_LFIF_Art95)

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Reglamento [Reg_LFIF_Art95]

REGLAMENTO del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el Cobro de Fianzas Otorgadas a Favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, Distintas de las que Garantizan Obligaciones Fiscales Federales a cargo de Terceros

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REGLAMENTO del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el Cobro de Fianzas Otorgadas a Favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, Distintas de las que Garantizan Obligaciones Fiscales Federales a cargo de Terceros

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Artículo 1o

ARTICULO 1o.- Para hacer efectivas las fianzas que hayan otorgado instituciones de fianzas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros, se procederá en la siguiente forma:

I.- El expediente que integren las autoridades que las acepten, contendrá los documentos siguientes:

a).- Contrato o documento en que conste la obligación o crédito a cargo del fiado.

b).- Póliza de la fianza que garantizó el crédito u obligación de que se trate y, en su caso, los documentos modificatorios de la misma.

c).- Acta levantada, con intervención de las autoridades competentes, donde consten los actos u omisiones del fiado que constituyan el incumplimiento de las obligaciones o créditos garantizados.

d).- Liquidación formulada, por el monto del crédito u obligaciones exigibles y sus accesorios legales si éstos estuvieran garantizados.

e).- Si los hubiere, copia de la demanda, escrito de inconformidad o de cualquier otro recurso legal, presentado por el fiado, así como copia de las sentencias o resoluciones firmes de las autoridades competentes y de las notificaciones que correspondan a estas últimas.

f).- Los demás documentos que estimen convenientes, así como los que soliciten, en su caso, la Tesorería de la Federación, la Tesorería del Distrito Federal, las Tesorerías o Secretarías de Finanzas de los Estados o las Tesorerías Municipales, respectivamente.

II.- Las autoridades que aceptaren las fianzas comunicarán a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio de la institución fiadora, o bien del mismo domicilio del apoderado designado para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las salas regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, que procede hacer efectivo el cobro de ésta, enviándole, mediante oficio-remisión, los documentos a que se refiere la fracción anterior, para que la autoridad ejecutora a su vez proceda a formular requerimiento de pago a la institución fiadora. Dicho oficio-remisión contendrá los siguientes datos:

a).- Nombre de la autoridad u oficina remitente;

b).- Lugar y fecha;

c).- Nombre del fiado;

d).- Importe de la obligación o crédito y, en su caso, con sus accesorios legales a cobrar;

e).- Concepto de la obligación o crédito;

f).- Fecha en que se hizo exigible la obligación o crédito a cargo del fiado;

g).- Institución fiadora;

h).- Número, fecha e importe de la póliza de la fianza y, en su caso, de los documentos modificatorios de la misma;

i).- Relación de los documentos que forman el expediente, con respecto a la obligación o crédito de que se trate, y

j).- Nombre y firma del funcionario o jefe de la oficina, o de quien los sustituya.

Del oficio-remisión mencionado se enviará copia a la institución fiadora.

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Artículo 2o

ARTICULO 2o.- Si después de remitida la documentación por la autoridad que aceptó la fianza, el fiado o la institución fiadora hicieren pago voluntario de la obligación o crédito, aquélla dará aviso a la autoridad ejecutora para que no formule el requerimiento solicitado, expresando el número y clase de comprobante oficial de pago y su fecha o bien que, en su caso, se desista del requerimiento que hubiere notificado.

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Artículo 3o

ARTICULO 3o.- La autoridad ejecutará al recibir el expediente y el oficio-remisión a que se refiere el artículo 1o., procederá de la siguiente manera:

I.- Requerirá de pago, en forma personal o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en las oficinas principales, en las sucursales, en las oficinas de servicio o bien en el domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las salas regionales del Tribunal Fiscal de la Federación.

En el requerimiento se apercibirá la institución fiadora de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que dicho requerimiento le sea notificado de conformidad con el párrafo precedente, no hace el pago de las cantidades reclamadas, se le rematarán en bolsa, valores de su propiedad o, en su defecto, se dispondrá de las inversiones a que se hace referencia en la fracción siguiente.

II.- Cuando la institución fiadora no le acredite a la autoridad ejecutora haber efectuado el pago de lo reclamado o haber demandado su improcedencia ante el Tribunal de la Federación, dicha autoridad ejecutora, acompañando copia del requerimiento en la que conste la fecha de su recepción por parte de la institución fiadora de que se trate o, en su caso, de la sentencia firme declare la validez del requerimiento formulado, solicitará a la dependencia especializada de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que ordene a la institución u organismo que corresponda, se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución fiadora o, en su defecto, se disponga de las inversiones de la reserva de fianzas en vigor, en los términos señalados por el artículo 55, fracción IV, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado, mismo que se pondrá a disposición de la oficina ejecutora.

III.- En caso de que la institución fiadora demande ante la sala regional del Tribunal Fiscal de la Federación correspondiente, la improcedencia del requerimiento de cobro formulado, dicha institución fiadora deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora, acompañándole copia sellada de la demanda respectiva, la cual procederá a suspender el procedimiento de ejecución de que se trate.

IV.- Cuando se efectúe el pago, registrará en su caja el importe del pago obtenido como consecuencia del requerimiento, dando aviso tanto a la autoridad que aceptó la fianza como en su caso a la beneficiaria de la misma. En el comprobante del pago que se expida se hará referencia al número y fecha del requerimiento formulado.

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Artículo 4o

ARTICULO 4o.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando ordene el remate de valores o bien la disposición de las inversiones de la reserva de fianzas en vigor, para los efectos de la regla IV del artículo que se reglamenta, dará instrucciones para que el producto del mismo se concentre a la autoridad ejecutora que formuló el requerimiento de pago, a fin de que esta última esté en condiciones de proceder en los términos de la fracción IV del artículo 3o. de este Reglamento.

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Artículo 5o

ARTICULO 5o.- Cuando se acredite ante la autoridad ejecutora el cumplimiento total o parcial de la obligación garantizada por la fianza, dicha autoridad podrá desistirse del cobro mediante oficio que dirigirá a la institución fiadora, del cual marcará copia a la autoridad que aceptó la fianza, así como, en su caso, a la beneficiaria de la misma, dejando a salvo el derecho de proceder a formular nuevo requerimiento de pago, cuando ello sea procedente.

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Artículo 6o

ARTICULO 6o.- La autoridad ejecutora por oficio dirigido a la institución fiadora con copia para la autoridad que aceptó la fianza, así como en su caso a la beneficiaria de la misma, dará por terminado el procedimiento de ejecución correspondiente cuando se presenten cualquiera de las causas previstas en la fracción VI del artículo que se reglamenta.

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Artículo 7o

ARTICULO 7o.- Los casos no previstos por este Reglamento, así como las dudas que en su aplicación surjan serán resueltos por la dependencia especializada de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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Transitorio PRIMERO

Transitorios

PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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Transitorio SEGUNDO

Transitorios

SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el cobro de Fianzas otorgadas a favor de la Federación distintas a las que garantizan obligaciones fiscales, de 11 de agosto de 1954, así como el Decreto que reformó y derogó diversas disposiciones del mismo de 30 de junio de 1988, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 1954 y el 30 de junio de 1988, respectivamente.

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Transitorio TERCERO

Transitorios

TERCERO.- Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el Reglamento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los nueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y uno.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe.- Rúbrica.

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