Ley [LISR]

Artículo 49 de Ley Del Impuesto Sobre La Renta

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Artículo 49. Las instituciones de crédito podrán acumular los ingresos que se deriven de los convenios con la , en los términos de la fracción III del artículo 32-b del Código Fiscal de la Federación, en el momento en que los perciban en efectivo o en bienes y en el monto efectivamente percibido una vez efectuadas las disminuciones previstas en dichos convenios.

Las instituciones de crédito, para determinar el ajuste anual por inflación acumulable o deducible, en los términos del artículo 44 de esta Ley, considerarán como créditos, además de los señalados en el artículo 45 de la misma, los créditos mencionados en la fracción I de dicho artículo.

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Ley Del Impuesto Sobre La Renta (LISR)

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