Artículo 49. Las instituciones de crédito podrán acumular los ingresos que se deriven de los convenios con la , en los términos de la fracción III del artículo 32-b del Código Fiscal de la Federación, en el momento en que los perciban en efectivo o en bienes y en el monto efectivamente percibido una vez efectuadas las disminuciones previstas en dichos convenios.