Ley [LISSFAM]
Artículo 137 de Ley Del Instituto De Seguridad Social Para Las Fuerzas Armadas Mexicanas
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 137. En los centros de población en que radiquen contingentes militares numerosos, se establecerán capillas, con las atenciones usuales inherentes a las mismas, para prestar servicios funerarios mediante el pago de cuotas-costo, a los militares y a sus familiares señalados en el artículo de . Dentro de estos servicios, se proporcionarán el de carrozas, traslados, inhumaciones e incineraciones; así como la orientación y gestiones en bien de la economía de los deudos.