Ley [LIVA]

Artículo 17 de Ley Del Impuesto Al Valor Agregado

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Ley Del Impuesto Al Valor Agregado (LIVA)

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Artículo 17.- En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en el que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, salvo tratándose de los intereses a que se refiere el artículo 18-a de esta Ley, en cuyo caso se deberá pagar el impuesto conforme éstos se devenguen.

Tratándose de la prestación de servicios en forma gratuita por los que se deba pagar el impuesto, éste se causará en el momento en que se proporcione el servicio.

Párrafo adicionado DOF . Reformado DOF

Artículo reformado DOF , , ,

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