Artículo 2º.- Las únicas monedas circulantes serán:
- a). Los billetes del Banco de México, S. A., con las denominaciones que fijen sus estatutos;
- b). Las monedas metálicas de cincuenta, veinte, diez, cinco, dos y un pesos, y de cincuenta, veinte, diez, y cinco centavos, con los diámetros, composición metálica, cuños y demás características que señalen los decretos relativos.
Párrafo reformado DOF ,
Inciso reformado DOF , , , , , ,
- c). Las monedas metálicas conmemorativas de acontecimientos de importancia nacional, en platino, en oro, en plata o en metales industriales, con los diámetros, leyes o composiciones metálicas, pesos, cuños y demás características que señalen los decretos relativos.
Inciso reformado DOF ,
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF , , . Fe de erratas DOF . Reformado
, . Fe de erratas DOF . Reformado DOF , . Reformado (y se suprimen los incisos
- d) y e) del mismo) DOF 31-12-1973