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Ley [LMEUM]
Ley Monetaria De Los Estados Unidos Mexicanos
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LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1931
TEXTO VIGENTE
Últimas reformas publicadas DOF
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme la siguiente Ley:
“PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión ha tenido a bien expedir la siguiente Ley:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CAPÍTULO I
De la Moneda y de su Régimen Legal
Artículo 1º.- La unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos es el “peso”, con la equivalencia que por Ley se señalará posteriormente.
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF . Fe de erratas DOF
Artículo 2º.- Las únicas monedas circulantes serán:
- a). Los billetes del Banco de México, S. A., con las denominaciones que fijen sus estatutos;
- b). Las monedas metálicas de cincuenta, veinte, diez, cinco, dos y un pesos, y de cincuenta, veinte, diez, y cinco centavos, con los diámetros, composición metálica, cuños y demás características que señalen los decretos relativos.
Párrafo reformado DOF ,
Inciso reformado DOF , , , , , ,
- c). Las monedas metálicas conmemorativas de acontecimientos de importancia nacional, en platino, en oro, en plata o en metales industriales, con los diámetros, leyes o composiciones metálicas, pesos, cuños y demás características que señalen los decretos relativos.
Inciso reformado DOF ,
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF , , . Fe de erratas DOF . Reformado
, . Fe de erratas DOF . Reformado DOF , . Reformado (y se suprimen los incisos
- d) y e) del mismo) DOF 31-12-1973
Artículo 2º bis.- También formarán parte del sistema las monedas metálicas acuñadas en platino, en oro y en plata, cuyo peso, cuño, ley y demás características señalen los decretos relativos.
Párrafo reformado DOF
Estas monedas:
- I- Gozarán de curso legal por el equivalente en pesos de su cotización diaria;
- II- No tendrán valor nominal;
- III- Expresarán su contenido de metal fino; y
- IV- Tendrán poder liberatorio referido exclusivamente al pago de las obligaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo . Dicho poder liberatorio será ilimitado en cuanto al número de piezas a entregar en un mismo pago.
Fracción reformada DOF . Fe de erratas DOF
Artículo adicionado DOF
Artículo 3º.- Los pagos en efectivo de obligaciones en moneda nacional cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria que no sean múltiplos de cinco centavos, se efectuarán ajustando el monto del pago, al múltiplo de cinco centavos más próximo a dicho importe.
Los pagos cuya realización no implique entrega de efectivo se efectuarán por el monto exacto de la obligación.
Artículo reformado DOF , . Fe de erratas DOF . Derogado DOF . Adicionado DOF .
Reformado 22-12-1983, 22-06-1992
Artículo 4º.- Los billetes del Banco de México tendrán poder liberatorio ilimitado y deberán contener una o varias características que permitan identificar su denominación a las personas invidentes.
Artículo derogado DOF . Adicionado DOF . Fe de erratas DOF . Reformado DOF ,
Artículo 5º.- Las monedas metálicas a que se refieren los incisos b) y siguientes del artículo . de , tendrán poder liberatorio limitado al valor de cien piezas de cada denominación en un mismo pago.
Las citadas monedas deberán ser acuñadas de manera tal que sean identificables por las personas invidentes.
Párrafo adicionado DOF
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF , , , . Fe de erratas DOF .
Reformado DOF , , , , , ,
Artículo 6º.- Las oficinas públicas de la Federación, de los Estados y de los Municipios, estarán obligadas a recibir las monedas a que se refiere el artículo que antecede, sin limitación alguna, en pago de toda clase de impuestos, servicios o derechos.
Artículo 7º.- Las obligaciones de pago de cualquier suma en moneda mexicana se denominarán invariablemente en pesos y, en su caso, sus fracciones. Dichas obligaciones se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de billetes del o monedas metálicas de las señaladas en el artículo .
No obstante, si el deudor demuestra que recibió del acreedor monedas de las mencionadas en el artículo . bis, podrá solventar su obligación entregando monedas de esa misma clase conforme a la cotización de éstas para el día en que se haga el pago.
Artículo reformado DOF , . Fe de erratas DOF . Reformado DOF , ,
Artículo 8º.- La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la Ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago.
Este tipo de cambio se determinará conforme a las disposiciones que para esos efectos expida el Banco de México en los términos de su Ley Orgánica.
Párrafo adicionado DOF
Los pagos en moneda extranjera originados en situaciones o transferencias de fondos desde el exterior, que se lleven a cabo a través del Banco de México o de Instituciones de Crédito, deberán ser cumplidos entregando la moneda, objeto de dicha trasferencia o situación. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen de Control de Cambios en vigor.
Párrafo adicionado DOF
Las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, originadas en depósitos bancarios irregulares constituidos en moneda extranjera, se solventarán conforme a lo previsto en dicho párrafo, a menos que el deudor se haya obligado en forma expresa a efectuar el pago precisamente en moneda extranjera, en cuyo caso deberá entregar esta moneda. Esta última forma de pago sólo podrá establecerse en los casos en que las autoridades bancarias competentes lo autoricen, mediante reglas de carácter general que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación; ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen de control de cambios en vigor.
Párrafo adicionado DOF
Artículo reformado DOF
Artículo 9º.- Las prevenciones de los dos artículos anteriores no son renunciables y toda estipulación en contrario será nula.
Artículo 10.- Las piezas perforadas o recortadas, las que tengan marcas o contraseñas y las que presenten vestigios de usos no monetarios, carecerán de curso legal y no serán admitidas en oficinas públicas.
Se prohíbe alterar o transformar las monedas metálicas en circulación, mediante su fundición o cualquier otro procedimiento, que tengan por objeto aprovechar su contenido metálico. Los infractores serán sancionados administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con multa hasta de un tanto del valor del metal contenido en las piezas alteradas o transformadas. El importe de la multa correspondiente se fijará oyendo al Banco de México y tomando en cuenta el valor y el número de las piezas utilizadas, el destino que se haya dado o pretendido dar a las monedas o a sus componentes, la utilidad percibida por el infractor, las circunstancias peculiares de éste y el daño producido a la circulación monetaria.
Párrafo adicionado DOF
La prevención del párrafo anterior en cuanto al aprovechamiento del contenido metálico de las piezas, no es aplicable al Banco de México.
Párrafo adicionado DOF
CAPÍTULO II
De la Emisión de Moneda
Artículo 11.- La emisión de billetes del se ajustará a lo dispuesto en y en la Constitutiva de dicha institución.
Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF
Artículo 12.- Corresponderá privativamente al Banco de México ordenar la acuñación de monedas según lo exijan las necesidades monetarias de la República y estrictamente dentro de los límites de esas necesidades.
Artículo reformado DOF
Artículo 13.- El Banco de México sólo podrá ordenar la fabricación de moneda metálica a quienes previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya autorizado para este efecto.
Reforma DOF : Derogó del artículo los entonces párrafos primero y segundo
Artículo reformado DOF . Fe de erratas DOF . Reformado DOF ,
CAPÍTULO III
De la Reserva Monetaria
Artículo 14.- La Reserva Monetaria estará formada por los siguientes recursos:
- a). Los que la integran al ser expedida .
- b). La plata contenida en las antiguas monedas de un peso y de cincuenta, veinte y diez centavos, retiradas de la circulación en ejecución de .
- c). La parte de las utilidades del Banco de México que la ley respectiva señala.
- d). La diferencia que resulte entre el costo y el valor monetario de las monedas fraccionarias que se acuñen.
- e). El producto de los préstamos que se contraten para el aumento de la Reserva.
- f). La suma que anualmente asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación para ese objeto.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 15.- La Reserva Monetaria se destinará exclusivamente a sostener el valor de la moneda nacional, y a regular su circulación y los cambios sobre el exterior.
Artículo reformado DOF ,
Artículo 16.- Los recursos que constituyen la Reserva Monetaria, en los términos del artículo de , serán considerados por su valor comercial en los estados y balances que el publique conforme a su Ley Constitutiva.
Artículo reformado DOF ,
CAPÍTULO IV
De la Seguridad en la Circulación Monetaria
Capítulo adicionado DOF
Artículo 17.- Queda prohibida la imitación o reproducción total o parcial, de monedas metálicas o de billetes, nacionales o extranjeros, en rótulos, viñetas, anuncios o en cualquiera otra forma, salvo en aquellos casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente al Banco de México, lo autorice expresamente, por tratarse de imágenes de monedas que carezcan de idoneidad para engañar, que no conduzcan o puedan conducir a la falsificación de dichas piezas ni, en general, afecten la seguridad de la circulación monetaria.
Queda igualmente prohibida la comercialización de reproducciones o imitaciones no autorizadas.
Las personas que contravengan lo dispuesto en este artículo, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con multa hasta de un millón de pesos. El importe de la multa respectiva se fijará oyendo al Banco de México y tomando en cuenta el número de las imitaciones o reproducciones, los efectos de éstas en la seguridad de la circulación monetaria, la utilidad percibida por el infractor y las circunstancias de éste.
Artículo derogado DOF . Adicionado DOF
Artículo 18.- Queda prohibida la fabricación de piezas nacionales o extranjeras que hubieren tenido el carácter de billetes o de monedas metálicas. Los infractores serán sancionados administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México, con multa hasta de un tanto del valor de mercado de las piezas reproducidas, o de no existir éste, del valor que les fije la propia Secretaría.
El Banco de México, con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá fabricar piezas mexicanas de las señaladas en el párrafo anterior.
Artículo adicionado DOF
Artículo 19.- Cuando exista presunción de que una moneda nacional o extranjera es falsa o ha sido alterada, su tenedor podrá pedir al Banco de México, directamente o por conducto de cualquiera institución de crédito del país, verificar esas circunstancias, contra la entrega del recibo correspondiente. En el caso de que tal petición se formule por conducto de una institución de crédito, ésta deberá remitir al Banco de México, en los términos que el mismo señale y en un plazo no mayor de un día hábil, contado a partir de la fecha de su recibo, las piezas que le sean entregadas para su análisis.
Cuando las piezas sean auténticas serán devueltas a su tenedor; si por el contrario resultaren falsas, estuvieren alteradas o no se pudiera determinar la autenticidad de las mismas, el Banco de México procederá a dar parte de inmediato a las autoridades competentes, poniéndolas a su disposición para el aseguramiento correspondiente.
Artículo adicionado DOF
Artículo 20.- Si las monedas respecto a las cuales exista presunción de que son falsas o han sido alteradas, llegan a poder de una institución de crédito por medio diverso al previsto en el artículo anterior, dicha institución, como auxiliar del Ministerio Público y de la Policía Judicial, deberá dar parte de inmediato a las autoridades competentes, poniendo las piezas respectivas a su disposición. Las citadas autoridades deberán remitir al Banco de México, para su análisis, las piezas objeto de la averiguación o instrucción, quedando las mismas al cuidado y bajo la responsabilidad de éste último.
Cuando, en los términos previstos en este artículo, se proceda al aseguramiento de monedas, su tenedor tendrá derecho a que la institución de crédito respectiva le extienda un recibo provisional en el que se identifiquen las piezas de que se trate, en tanto la autoridad competente le entrega, por conducto de la propia institución, el recibo definitivo.
El carácter de auxiliar del Ministerio Público y de la Policía Judicial que se atribuye a las instituciones de crédito, es exclusivamente para los propósitos señalados en este artículo.
Artículo adicionado DOF
Artículo 21.- Las sanciones previstas en se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades que resulten por haberse cometido alguno o algunos de los ilícitos previstos en el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Artículo adicionado DOF
CAPÍTULO V
De la Desmonetización
Capítulo adicionado DOF
Artículo 22.- Para la adecuada integración del sistema monetario, en función de las necesidades del público y de la duración y costo de los materiales relativos, el Banco de México podrá sustituir los billetes que forman parte de dicho sistema por otros nuevos o dejar de emitir los de cierta denominación.
Las resoluciones que al efecto adopte esa Institución deberán de publicarse en el “Diario Oficial” de la Federación y especificar los billetes a que estén referidas, así como el término durante el cual éstos conservarán su poder liberatorio, mismo que no será inferior a veinticuatro meses contado a partir de la fecha en que se publique la resolución correspondiente.
Artículo adicionado DOF
Artículo 23.- El Banco de México, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, directamente o a través de sus corresponsales, canjeará ilimitadamente y a valor nominal los billetes que se retiren de la circulación conforme a ese artículo.
Artículo adicionado DOF
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO °.- Desde la fecha en que entre en vigor la , se suspenderá indefinidamente la acuñación de monedas nacionales de oro, quedando privadas de todo poder liberatorio legal, las monedas de oro de dos, dos cincuenta, cinco, diez, veinte y cincuenta pesos, de los cuños establecidos por las Leyes de 25 de marzo de 1905, de 27 de junio de 1917, de 31 de octubre de 1918 y de 14 de septiembre de 1921.
Fe de erratas al artículo DOF
ARTICULO °.- Se declaran libres la exportación y la importación de oro acuñado o en pasta, quedando derogados, en consecuencia, los artículos y de la Ley de 19 de diciembre de 1929.
ARTICULO °.- Todas las obligaciones contraídas hasta la fecha de en moneda nacional de cualquier especie, se solventarán entregando monedas de los cuños que conserva, dentro de los límites respectivos de su poder liberatorio.
No obstante lo prevenido en el párrafo anterior, deberán entregar monedas de oro quienes las hayan recibido en cobros por cuenta de tercero, o en depósito confidencial, o en virtud de cualquier otro contrato que no trasmita el dominio. Los bancos e instituciones bancarias deberán pagar en monedas de oro el 30% de los depósitos que el público hubiere constituído en ellos en esa especie, a la vista o a plazo no mayor de treinta días vista.
ARTICULO °.- Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán en los términos del artículo octavo de , a menos que el deudor demuestre. tratándose de operaciones de préstamo, que la moneda recibida del acreedor fue moneda nacional de cualquier clase, o que, tratándose de otras operaciones, la moneda en que se contrajo originalmente la obligación fue moneda nacional de cualquier clase; en estos casos, las obligaciones de referencia se solventarán en monedas nacionales, en los términos de los artículos cuarto y quinto de , respectivamente, al tipo que se hubiere tomado en cuenta al efectuarse la operación para hacer la conversión de la moneda nacional recibida a la moneda extranjera o, si no es posible fijar ese tipo, a la paridad legal.
ARTICULO °.- A contar de la fecha de la promulgación de , quedan privadas de todo poder legal liberatorio las monedas de plata de cuños distintos a los mencionados en las fracciones b) y c) del artículo segundo de .
Las monedas de plata de dos pesos, creadas por Ley de 22 de septiembre de 1921, serán canjeadas en la forma que determine la Junta Central Bancaria, por monedas de plata de un peso del cuño que conserva, si se presentan al efecto dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de .
Fe de erratas al párrafo DOF
Las demás monedas de plata y fraccionarias retiradas de la circulación, serán canjeadas por monedas de plata o fraccionarias, respectivamente, de los cuños que conserva, en los plazos y condiciones establecidos en los decretos correspondientes.
ARTICULO °.- (Se deroga).
Fe de erratas al artículo DOF . Derogado DOF
ARTICULO °.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
ARTICULO °.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
ARTICULO °.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
Artículo 14.- Se deroga la Ley de 24 de diciembre de 1930, debiendo aplicarse a la formación de la Reserva Monetaria, el saldo que exista a favor de la Comisión de Cambios como resultado de las operaciones practicadas por dicha Comisión. Se modifican, en cuanto se opongan a la y en los términos de la misma, las disposiciones relativas de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, y de la Ley de 13 de abril de 1918.
Fe de erratas al artículo DOF
Artículo 15.- Queda facultada la , para proveer en la esfera administrativa, a la ejecución de las disposiciones de .
Salón de Sesiones del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 25 de julio de 1931.- Gonzalo Bautista, D. P.- Antonio Gutiérrez, S. P.- José M. Dávila, D. S.- Miguel Ramos, S. S.- Manuel Mijares V., D. S.- José D. Aguayo, S. S.- Rúbricas.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos treinta y uno.- P. Ortíz Rubio.- Rúbrica.-El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, L. Montes de Oca.- Rúbrica.-Al C. Subsecretario de Gobernación, Encargado del Despacho.- Presente.”
Lo comunico a usted para su publicación y demás fines.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 25 de julio de 1931.- El Subsecretario de Gobernación, Encargado del Despacho, Octavio Mendoza González.- Rúbrica.
Al C....