Artículo 115. En el caso de que exista negativa de algún concesionario de red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo la interconexión de su red con otro concesionario, el concesionario será sancionado conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Lo anterior, tendrá lugar cuando el concesionario al que se le haya solicitado la interconexión, en términos de lo establecido en el artículo 112 de esta Ley, no lleve a cabo alguna acción tendiente a ello y haya transcurrido un plazo de treinta días hábiles contado a partir de la solicitud correspondiente o cuando manifieste su negativa sin causa justificada a juicio de la Comisión.