Artículo 112. Para efectos de la presente Ley se considerarán servicios de interconexión, entre otros, los siguientes:

  1. Conducción de tráfico, que incluye su originación y terminación, así como llamadas y servicios de mensajes cortos;
  2. Enlaces de transmisión;
  3. Puertos de acceso;
  4. Señalización;
  5. Tránsito;
  6. Coubicación;
  7. Compartición de infraestructura;
  8. Auxiliares conexos, y
  9. Facturación y Cobranza.
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