Ley [LMTR]
Artículo 118 de Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
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Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión (LMTR)
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Artículo 118. La prestación de todos los servicios de interconexión señalados en el artículo 112 de esta Ley, será obligatoria para el Agente Económico Preponderante o con poder sustancial, y los señalados en las fracciones I a IV de dicho artículo serán obligatorios para el resto de los concesionarios.