Artículo 111. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán observar las condiciones técnicas mínimas de interconexión que establezca la Comisión, así como las tarifas a que se refiere el artículo 116 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias, las establecidas en los planes técnicos fundamentales y demás normas y metodologías aplicables que, en su caso, emita la Comisión.