Artículo 162. No se requerirá autorización de la Comisión para la instalación y operación de estaciones terrenas receptoras, con excepción de aquellas bandas de frecuencias en las que la Comisión determine que se requiere autorización o registro.
Artículo 162. No se requerirá autorización de la Comisión para la instalación y operación de estaciones terrenas receptoras, con excepción de aquellas bandas de frecuencias en las que la Comisión determine que se requiere autorización o registro.