Ley [LMTR]

Artículo 229 de Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 229. El concesionario podrá utilizar los canales a que se refiere el artículo anterior, en tanto no le sean requeridos por la Secretaría de Gobernación.

El concesionario cubrirá por su cuenta el costo de los equipos e instalaciones necesarios para la recepción y distribución de las señales que le sean indicadas. La calidad de transmisión de estas señales será, por lo menos, igual a las del resto del servicio.

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