Artículo 234. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión o de televisión y audio restringidos, tendrán el derecho de comercializar espacios dentro de su programación de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás normatividad que resulte aplicable.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 234

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 234 Llegan al 234
Publicidad