Artículo 284. En caso de reincidencia, la Comisión podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas.

Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y haya causado estado, realice otra conducta prohibida por esta Ley, independientemente de su mismo tipo o naturaleza.

Para la imposición de las sanciones no se considerará la reincidencia en las infracciones cometidas a lo dispuesto en las fracciones I y II del inciso A), II, V y VI del inciso D) del artículo 282 de esta Ley. Por lo que se refiere a las dos últimas fracciones referidas, sólo por lo que refiere a la entrega de información.

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