Artículo 68. Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos de las siguientes fuentes:
- Donativos en dinero o en especie;
- Aportaciones y cuotas o cooperación de la comunidad a la que prestan servicio;
- Venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su fin y objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad, con excepción de lo dispuesto en las fracciones VII y VIII del presente artículo;
- Recursos provenientes de entidades públicas para la generación de contenidos programáticos distintos a la comercialización;
- Arrendamiento de estudios y servicios de edición, audio y grabación;
- Convenios de coinversión con otros medios sociales para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio público;
- Venta de publicidad a los Entes Públicos federales, quienes destinarán anualmente entre el uno y el diez por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad, autorizado en sus respectivos presupuestos, que se asignará de forma prioritaria al conjunto de concesiones de uso social comunitarias, indígenas y afromexicanas del país. Las entidades federativas y municipios podrán autorizar anualmente entre el uno y el diez por ciento para dicho fin, de conformidad con sus respectivos presupuestos.
Para los fines de esta fracción, la Comisión emitirá los Lineamientos respectivos;
- Patrocinios, conforme lo determine la Comisión y sin que estos puedan inducir la comercialización o venta de ningún producto o servicio, y
- Emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad de productos, bienes o servicios locales u originarios de las localidades, definidas en el título de concesión que no excederá del tres por ciento del tiempo total de transmisión conforme lo determine la Comisión.