Ley [LMTR]
Artículo 71 de Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
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Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión (LMTR)
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Artículo 71. Las concesiones para ocupar y explotar recursos orbitales para uso comercial, se otorgarán, previo pago de una contraprestación, mediante licitación pública, salvo lo dispuesto en este Título, para lo cual, se deberán observar los criterios previstos en los artículos 28 y 134 de la Constitución.
Si derivado del objeto de la concesión de recursos orbitales se requiere de una concesión única para la prestación de servicios satelitales, ésta última se otorgará de manera simultánea, salvo que el concesionario ya cuente con dicho título habilitante.