Ley [LMV]
Artículo 216 de Ley Del Mercado De Valores
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 216.- Las casas de bolsa podrán realizar las actividades que les son propias en mercados del exterior, conforme a lo previsto en , en las disposiciones de carácter general que para ese fin expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, y con sujeción a las leyes del país en que desempeñen tales actividades.