Ley [LMV]

Artículo 218 de Ley Del Mercado De Valores

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Ley Del Mercado De Valores (LMV)

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Artículo 218.- Las casas de bolsa deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones en los días que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Los días señalados en los citados términos se considerarán inhábiles para todos los efectos legales, cuando así lo determine la propia Comisión.

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