Ley [LMV]
Artículo 286 de Ley Del Mercado De Valores
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Ley Del Mercado De Valores (LMV)
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Artículo 286.- Las instituciones para el depósito de valores serán responsables de la guarda y debida conservación de los valores, quedando facultadas para mantenerlos en sus instalaciones, en cualquier institución de crédito, o bien, en el , en adición a lo establecido en el artículo 280, fracción II, de esta Ley.