Ley [LMV]

Artículo 314 de Ley Del Mercado De Valores

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Ley Del Mercado De Valores (LMV)

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Artículo 314.- Las contrapartes centrales de valores deberán llevar contabilidades especiales, en los términos que mediante disposiciones de carácter general determine la Comisión, para registrar los recursos que reciban de las personas autorizadas conforme a ésta u otras leyes, para otorgar servicios de intermediación en el mercado de valores que sean sus socios, tanto por cuenta propia, como de terceros.

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