Ley [LMV]

Artículo 414 de Ley Del Mercado De Valores

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Ley Del Mercado De Valores (LMV)

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Artículo 414.- Las personas que dirijan al público por cualquier medio análisis o recomendaciones de inversión, con independencia de que proporcionen o no sus servicios en intermediarios del mercado de valores, al formular sus recomendaciones deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.

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