Ley [LOBNCE]
Artículo 7o de Ley Orgánica Del Banco Nacional De Comercio Exterior
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Ley Orgánica Del Banco Nacional De Comercio Exterior (LOBNCE)
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Artículos cercanos
Artículo 7o.- Para el cumplimiento de los objetivos a que se refieren los artículos 3o. y 6o. anteriores, la Sociedad podrá:
Párrafo reformado DOF
- Realizar las operaciones y prestar los servicios a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito.
- Participar en el capital social de empresas, en los términos de la fracción IV del artículo 6o. anterior y del artículo 32;
- Emitir bonos bancarios de desarrollo. Dichos títulos procurarán fomentar el desarrollo del mercado de capitales y la inversión institucional, y serán susceptibles de colocarse entre el gran público inversionista, caso en el cual les serán aplicables las disposiciones legales respectivas;
- Contratar créditos cuyos recursos se canalicen hacia su sector, conforme a las disposiciones legales aplicables;
- Administrar por cuenta propia o ajena toda clase de empresas o, sociedades;
- is. Realizar las inversiones previstas en los artículos 75, 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito;
Fracción adicionada DOF
- Otorgar garantías previas a la presentación de una oferta, sostenimiento de la oferta, de ejecución, de devolución y al exportador; y
Garantizar obligaciones de terceros, ya sea a través de operaciones particulares o de programas masivos de garantías, sin que sean aplicables las limitantes previstas en el artículo 46 fracción VIII de la Ley de Instituciones de Crédito, y
Párrafo adicionado DOF
- Realizar las actividades análogas y conexas a sus objetivos en los términos que al efecto le señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.