Ley [LIC]
Artículo 75 de Ley De Instituciones De Crédito
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 75.- Las instituciones de crédito podrán realizar inversiones, adquirir obligaciones de compra o de venta de títulos representativos del capital o realizar aportaciones futuras de capital de sociedades distintas a las señaladas en los artículos y de , conforme a las bases siguientes:
Párrafo reformado DOF
- Hasta el cinco por ciento del capital pagado de la emisora;
- Más del cinco y hasta el quince por ciento del capital pagado de la emisora, durante un plazo que no exceda de tres años, previo acuerdo de la mayoría de los consejeros de la serie "O" o "F", según corresponda y, en su caso, de la mayoría de los de la serie "B". La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ampliar el plazo a que se refiere esta fracción, considerando la naturaleza y situación de la empresa de que se trate;
Fracción reformada DOF
- Por porcentajes y plazos mayores, en el caso de las instituciones de banca múltiple, cuando se trate de empresas que desarrollen proyectos nuevos de larga maduración, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien la otorgará o negará discrecionalmente, después de escuchar la opinión del Banco de México, y
Fracción reformada DOF
- Por porcentajes y plazos mayores, en el caso de las instituciones de banca de desarrollo, cuando se trate de empresas que realicen actividades relacionadas con su objeto, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Fracción adicionada DOF
- IVa Comisión o la Secretaría, según corresponda, fijarán las medidas, condiciones y plazos de tenencia de las acciones, de acuerdo con la naturaleza y finalidades de las propias empresas. Asimismo, tratándose de las instituciones de banca múltiple, cuando la institución mantenga el control de las empresas citadas y, a su vez, éstas pretendan llevar a cabo inversiones en otras, se deberá obtener autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la fracción III anterior.
Párrafo reformado DOF
- IVas instituciones de crédito diversificarán las inversiones a que se refiere este artículo de conformidad con las bases previstas en el artículo de y, en todo caso, deberán observar los límites que propicien la dispersión de riesgos, así como una sana revolvencia para apoyar a un mayor número de proyectos. Asimismo, dichas inversiones quedarán sujetas a las medidas prudenciales y disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de aquellas otras que, en lo particular, determine la propia Comisión o la , en el ámbito de su competencia conforme a este artículo, para las instituciones respectivas.
Párrafo reformado DOF
- IVas adquisiciones de acciones por dación en pago o capitalización de pasivos provenientes de personas distintas a las que se refiere el artículo de no computarán para determinar el importe total de las inversiones durante los primeros tres años posteriores a que se haya realizado la operación correspondiente.
Artículo reformado DOF , ,
Referenciado por otras leyes
6 referencias directas
6 leyes citan este artículo en 6 párrafos detectados.
Se muestran 1-6 de 6 referencias directas.