Ley [LIC]

Artículo 77 de Ley De Instituciones De Crédito

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Ley De Instituciones De Crédito (LIC)

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Artículo 77.- Las instituciones de crédito prestarán los servicios previstos en el artículo 46 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios.

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