Ley [LPPDDHP]

Artículo 44 de Ley Para La Protección De Personas Defensoras De Derechos Humanos Y Periodistas

Ver ley completa

Artículo 44.- La Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán el reconocimiento público y social de la importante labor de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para la consolidación del Estado Democrático de Derecho, y condenarán, investigarán y sancionarán las agresiones de las que sean objeto.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Buscar en esta ley Por artículo o término

Buscar artículo o término en esta ley

Ley Para La Protección De Personas Defensoras De Derechos Humanos Y Periodistas (LPPDDHP)

Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.

Formatos y archivos Markdown
Publicidad