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Artículo 149

Ley Para Regular Las Agrupaciones Financieras

Artículo 149.- Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión Supervisora en términos del artículo 161 del presente ordenamiento legal, así como de los procedimientos penales que correspondan, en su caso. Asimismo, dichas sanciones administrativas serán independientes de la revocación que, en su caso, proceda de la autorización otorgada a la Sociedad Controladora de Grupos Financieros para organizarse y operar como tal que, en su caso, demanden las personas afectadas por los actos de que se trate, así como de las intervenciones gerenciales o administrativas y de la reparación del daño que, en su caso, demanden las personas afectadas por los actos de que se trate.

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