Ley [LRSIC]
Artículo 56 bis 3 de Ley Para Regular Las Sociedades De Información Crediticia
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Ley Para Regular Las Sociedades De Información Crediticia (LRSIC)
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Artículo 56 bis 3.- Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubieren autorizado las autoridades en términos de los artículos 56 bis 1 y 56 bis 2 anteriores, éstas se abstendrán de imponer a las Sociedades, Entidades Financieras o Sofomes E.N.R., según se trate, las sanciones previstas en esta Ley, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.
La persona o área encargada de ejercer las funciones de vigilancia estará obligada a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general como a las autoridades, según determine cada una de estas en la forma y términos que establezcan en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 56 bis 2 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión, el y la Condusef, para supervisar en cualquier momento y, dentro del ámbito de su competencia, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si la Comisión, el Banco de México y la Condusef, en ejercicio de sus funciones de vigilancia o de las labores de inspección y vigilancia, según se trate, determinan que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrán la sanción correspondiente aumentando el monto de ésta hasta en un cuarenta por ciento; siendo actualizable dicho monto en términos de las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo adicionado DOF