Ley [LSN]

Artículo 34 de Ley De Seguridad Nacional

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 34.- De conformidad con lo dispuesto por el párrafo noveno del artículo de la , el Centro deberá solicitar en los términos y supuestos previstos por la , autorización judicial para efectuar intervenciones de comunicaciones privadas en materia de Seguridad Nacional.

Se entiende por intervención de comunicaciones la toma, escucha, monitoreo, grabación o registro, que hace una instancia autorizada, de comunicaciones privadas de cualquier tipo y por cualquier medio, aparato o tecnología.

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