Ley [LSN]
Artículo 43 de Ley De Seguridad Nacional
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Ley De Seguridad Nacional (LSN)
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Artículo 43.- Las intervenciones se autorizarán por un lapso no mayor de ciento ochenta días naturales. Como casos de excepción debidamente justificados, el juez podrá autorizar prórroga a dicho plazo; hasta por un periodo igual al de la autorización original.