Ley [LSPM]

Artículo 64 de Ley Del Servicio Postal Mexicano

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Ley Del Servicio Postal Mexicano (LSPM)

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Artículo 64.- Las emisiones de estampillas postales se harán, retirarán, substituirán o resellarán en los términos en que lo disponga, por Decreto el Presidente de la República.

El Decreto contendrá las características de las estampillas y las condiciones que deban cumplirse para la vigencia, retiro o caducidad. El Presidente de la República podrá también decretar emisiones extraordinarias.

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