Ley [LSS]

Artículo 131 de Ley Del Seguro Social

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Ley Del Seguro Social (LSS)

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Artículo 131. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado en el caso de invalidez o de la que venía disfrutando el pensionado por este supuesto.

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