Ley [LSS]
Artículo 131 de Ley Del Seguro Social
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 131. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado en el caso de invalidez o de la que venía disfrutando el pensionado por este supuesto.