Ley [LSS]
Artículo 163 de Ley Del Seguro Social
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Ley Del Seguro Social (LSS)
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Artículo 163. El otorgamiento de la pensión de vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 162 de esta Ley.