Ley [LSS]

Artículo 279 de Ley Del Seguro Social

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Ley Del Seguro Social (LSS)

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Artículo 279. Las reservas a que se refiere este Capítulo deberán registrarse como una provisión al momento de su constitución, y las aportaciones para su incremento o reconstitución deberán hacerse trimestral o anualmente, según corresponda, y establecerse en definitiva al cierre de cada ejercicio.

Artículo reformado DOF

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