Ley [LSS]
Artículo 319 de Ley Del Seguro Social
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Ley Del Seguro Social (LSS)
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Artículo 319. La acción penal en los delitos previstos en este Capítulo prescribirá en tres años contados a partir del día en que el Instituto tenga conocimiento del delito y del probable responsable; y si no tiene conocimiento, en cinco años, que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito.
Artículo adicionado DOF