Artículo 319. La acción penal en los delitos previstos en este Capítulo prescribirá en tres años contados a partir del día en que el Instituto tenga conocimiento del delito y del probable responsable; y si no tiene conocimiento, en cinco años, que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 319

Ampliar

Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 319 Llegan al 319
  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Publicidad