Ley [LUC]

Artículo 106 de Ley De Uniones De Crédito

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 106.- La infracción a cualquier otro precepto de o de las disposiciones que de ella deriven, distinta de las señaladas expresamente en algún otro artículo de y que no tenga sanción especialmente señalada en será sancionada con multa de 1,000 a 5,000 días de salario, o del 0.1% hasta el 1% de su capital pagado y reservas de capital, dependiendo de la naturaleza de la infracción.

En caso de que alguna de las infracciones contenidas en los artículos , o 106 de generen un daño patrimonial o un beneficio, se podrá imponer la sanción que corresponda adicionando a la misma hasta una y media veces el equivalente a dicho daño o al beneficio obtenido por el infractor, lo que resulte mayor. Se entenderá por beneficio la ganancia obtenida o la pérdida evitada para sí o para un tercero.

Párrafo adicionado DOF

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