Lectura de artículo · LUC

Artículo 45

Ley De Uniones De Crédito

Artículo 45.- Las operaciones de crédito y arrendamiento que practiquen las uniones con sus socios, deberán estar relacionadas directamente con las actividades de sus empresas o negocios.

El titular de las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 40 de esta Ley, deberá designar beneficiarios y podrá en cualquier tiempo sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.

En caso de fallecimiento del titular, la unión entregará el importe correspondiente a quienes el propio titular hubiese designado como beneficiarios, expresamente y por escrito, en la proporción estipulada para cada uno de ellos.

Si no se hubiesen designado beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.

Artículo reformado DOF

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