Ley [LUC]
Artículo 64 de Ley De Uniones De Crédito
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Ley De Uniones De Crédito (LUC)
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Artículo 64.- Las uniones quedarán sujetas, en lo que respecta a las operaciones de fideicomiso de garantía que administren de acuerdo con la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a lo dispuesto por los artículos 79 y 80 de la Ley de Instituciones de Crédito para dichas instituciones.