Ley [LVGC]

Artículo 388 de Ley De Vías Generales De Comunicación

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Ley De Vías Generales De Comunicación (LVGC)

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LIBRO Quinto

Artículo 388.- La autoridad competente podrá ordenar que sean modificadas en su altura o cambiadas de trazo o de lugar en los trayectos indispensables, las líneas de señales o ministradores que obstruyan la buena comunicación de la Red Nacional y el normal funcionamiento de las demás instalaciones eléctricas, así como señalar a las empresas y personas propietarias de aquéllas un plazo prudente para la ejecución de los trabajos; en la inteligencia de que la misma autoridad competente podrá mandar efectuar dichos cambios por cuenta de las empresas o personas propietarias, en caso de no ser ejecutados dentro de los plazos señalados, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.

Artículo reformado DOF ,

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